Una de las problemáticas que se presenta al rescindir el contrato de seguro por omisiones e inexactas declaraciones consiste en determinar si hubo o no dolo en las mismas por parte del contratante o asegurado
Por: Lic. Rolando Damián
Una de las problemáticas que se presenta al rescindir el contrato de seguro por omisiones e inexactas declaraciones consiste en determinar si hubo o no dolo en las mismas por parte del contratante o asegurado.
La omisión, es la ocultación efectuada por el solicitante al exponer la naturaleza o características de los riesgos que desea cubrir.
Siendo esta la causa de rescisión del contrato de seguro y, una consecuencia tan grave como lo es, la pérdida del derecho a la indemnización.
Normalmente, en todas las modalidades de seguro, las omisiones del asegurado en la declaración del riesgo a la aseguradora (aun la omisión de buena fe) pueden perjudicarle si, al producirse el siniestro, se demuestra que el riesgo no coincidía con el previamente manifestado por el contratante, y en su virtud la aseguradora podrá rehusar la liquidación de la indemnización, alegando esta falsedad; sin embargo, por disposición de la ley, esta situación no perjudicará al asegurado, salvo si se demuestra que el propio asegurado o contratante conocían la circunstancia que conscientemente dejó de declarar.
Así, de demostrarse inexactitud o falta de veracidad en las declaraciones del asegurado o del tomador del seguro respecto de las circunstancias que conoce o que debe conocer y que pudieran influir en la valoración del riesgo, materializándose mediante una exposición incorrecta, imprecisa o inexacta, efectuada por el asegurado o contratante respecto al objeto asegurado o a sus características.
En estos casos hipotéticos, la aseguradora podría rescindir el contrato mediante escrito dirigido al asegurado o beneficiario y tendrá, asimismo, derecho de retener la prima relativa al período de seguro en curso.
En efecto, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la citada Ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho al contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.
Dicho precepto no distingue si la omisión o inexacta declaración se hace con o sin dolo, sin embargo, en Defensa Segura consideramos que es necesario y determinante para que proceda dicha rescisión en esos términos que se acredite el dolo o mala fe en que incurrió el asegurado.
Lo anterior en virtud de que se puede dar el caso de que el asegurado o contratante incurran en omisiones e inexactas declaraciones sin dolo alguno, por el simple hecho de que el asegurado desconozca las mismas, lo que sería contrario a la letra de la Ley, toda vez que, los hechos deben ser proporcionados por el solicitante tal como los conozca o deba conocerlos.
Cabe aclarar que la aseguradora debe ejercitar la acción de nulidad o de rescisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 81 y 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que prevé las reglas en relación con el término de prescripción para ejercer una acción, en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo ocurrido y aunque no indica el nombre de la acción, para muchos tratadistas no es otra que la de nulidad si se trata del beneficiario y de rescisión si es el propio asegurado.
Otro aspecto que se presenta al rescindir el contrato, es la forma en que se deba llevar a cabo la notificación de la rescisión del contrato.
Por lo que se infiere que según el artículo 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro la comunicación en forma auténtica debe ser acreditada de cierta y positiva, es decir, que se acredite que la comunicación de rescisión del contrato fue practicada y recibida directamente por el asegurado o su beneficiario, según sea el caso.
Para tal fin, algunas aseguradoras comunican dicha rescisión auxiliadas por un notario o corredor, obteniendo o recabando la firma de recibo correspondiente, lo anterior con la finalidad de acreditar, en su momento, la autenticidad de la comunicación a que alude el mencionado artículo.
Un error fundamental que cometen algunos tribunales Colegiados es que permiten a las aseguradoras rescindir el contrato en base a conjeturas y no a hechos probados.
Lo anterior no es jurídico, en Defensa Segura consideramos: no fue intención del legislador que las rescisiones de los contratos de seguro fueran realizadas a capricho de la aseguradora, en base a conjeturas o presunciones y no en pruebas fehacientes.
De ahí que, en el artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro otorgó el plazo de 30 (treinta) días para que realizara la investigación y recabara todas las pruebas relativas y el artículo 48 de la misma Ley otorga el de 30 (treinta) días a partir de que la aseguradora tenga conocimiento de tales omisiones e inexactas declaraciones para rescindir el contrato de seguro, tales supuestos legales a veces coinciden y a veces no.
Lo que deseo resaltar es que es práctica reiterada de las aseguradoras pretender rescindir el contrato de seguro en base a presunciones y no en hechos probados.
Aun aceptando que no fuera posible para la aseguradora en el limitado plazo que le concede la Ley de la Materia investigar y recabar los elementos necesarios para demostrar las omisiones e inexactas declaraciones en que incurrió el asegurado, la solución es que dicha aseguradora demande o contrademande al asegurado o beneficiario la declaración judicial de nulidad o incluso rescisión del contrato de seguro, para que en el proceso, con las pruebas ofrecidas y desahogadas pudieran acreditarse fehacientemente las omisiones e inexactas declaraciones.
En Defensa Segura consideramos que es un error permitirle a la aseguradora alegar las omisiones e inexactas declaraciones como defensa o excepción al contestar la demanda.
Lo anterior se sostiene de esa manera porque incluso en el mejor de los casos -para la aseguradora-, que ya en el juicio se acreditaran las omisiones o inexactas declaraciones en forma fehaciente, no hay lugar a duda que dicho derecho se ejercitaría fuera del plazo que legalmente tenía concedido por el artículo 48 de la ley mencionada y por eso, insistimos, no podría proceder tal rescisión.
A lo anterior se suma que de la interpretación sistemática y jurídica de dicho precepto, en relación con los artículos 50, Fracción IV, y 58, Fracción III, del mismo ordenamiento, se desprende que si la aseguradora demandada, no da el aviso auténtico de la rescisión, se entiende renunciado tácitamente el derecho que la ley le concede para rescindir el contrato por esas causas, dado que la ley señala término para ejercitar ese derecho, cuya eficacia queda sujeta a la condición de que se comunique en forma auténtica al asegurado o como en este caso, a su beneficiario, y la misma ley permite la posibilidad de renunciar, expresa o tácitamente, al derecho de rescisión.
Además, la intención del legislador aparece clara cuando el artículo 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece que el plazo de la prescripción de la acción relativa no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo ocurrido, sino desde el día en que la empresa aseguradora haya tenido conocimiento de él, lo anterior permite inferir con claridad que el legislador constituyó un derecho subjetivo para la aseguradora, el cual no es otro que el de iniciar un juicio para demostrar tales omisiones, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo ocurrido.
Lo que por cierto sería acorde con la garantía de igualdad, ya que, al asegurado o beneficiario sí se le impone la carga de demandar judicialmente la nulidad de tal rescisión unilateral, se equilibrarían las cargas procesales, si a la aseguradora que no lograra acreditar fehacientemente las omisiones e inexactas declaraciones en el plazo legal, esto es, antes de que opere el consentimiento tácito, se le imponga la obligación de demandar o contrademandar la nulidad o rescisión del contrato de seguro, según sea el caso y sería acorde con el artículo 2236 del Código Civil Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio por mandato de su artículo 2°, el cual en todo momento habla sólo de la acción de nulidad -no de la excepción- fundada en incapacidad o en error.
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