En Defensa Segura, despacho de abogados especialistas en seguros consideramos que el contenido de los artículos 8°, 47 y 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se opone a las garantías de igualdad y seguridad jurídica.
Por: Lic. Rolando Damián
En Defensa Segura, despacho de abogados especialistas en seguros consideramos que el contenido de los artículos 8°, 47 y 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se opone a las garantías de igualdad y seguridad jurídica, porque permite a la aseguradora llevar a cabo las investigaciones que estime pertinentes, y con base en los resultados obtenidos, determinar si procede o no la reclamación de pago y, en su caso, comunicar la rescisión al asegurado o beneficiario en forma fehaciente, en un plazo no razonable y además ilimitado.
Me explico, el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, prevé que la comunicación auténtica al asegurado sobre la rescisión del contrato, será dentro de los 30 (treinta) días naturales siguientes a la fecha en que la aseguradora conozca la omisión o inexacta declaración con la que se fundamente la rescisión, sin embargo, el numeral 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone el plazo de 30 (treinta) días para determinar la procedencia de la reclamación, contado a partir de que la empresa aseguradora haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.
Ahora bien, la ley es omisa en establecer a partir de qué momento debe considerarse que la aseguradora tuvo conocimiento sobre las omisiones o inexactas declaraciones, y, por ende, para que resuelva si procede o no el pago del seguro, algunos Tribunales Colegiados parecen entender que tiene un plazo ilimitado para allegarse de aquellos elementos que le permitieran tener ese conocimiento, respecto de las omisiones o inexactas declaraciones.
Ante esa laguna, el despacho Defensa Segura consideraría constitucional al realizar la interpretación de tales numerales -esto por ser justo, prudente y equilibrado-, que ese plazo inicie por lo menos después de que fenezca el de 30 (treinta) días, que establece el artículo 71 de la misma Ley sobre el Contrato de Seguro, pues solamente así se daría oportunidad a que la aseguradora cuente con un tiempo más o menos razonable, pero no ilimitado -que genere inseguridad jurídica-, para llevar a cabo las investigaciones que estime pertinentes, y con base en los resultados obtenidos, determine si procede o no la reclamación de pago, salvo que dentro del plazo de 30 (treinta) días, exista el conocimiento de tales circunstancias, por lo que antes de que fenezca ese término de 30 (treinta) días, deberá comunicar al reclamante en forma fehaciente sobre la rescisión, según el caso.
Lo anterior se considera así porque el plazo de que trata el dispositivo 71, sería, en todo caso, el lapso con que cuente la aseguradora para verificar la documentación y realizar la investigación, el cual empezará a contar desde el momento en que el asegurado o el beneficiario haya presentado su reclamación ante la aseguradora, sirviendo de base el sello que esta última imprima en los documentos que acrediten su recepción.
Lo que también es congruente con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, numeral que establece que la empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario, toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.
Una vez que hayan transcurrido los 30 (treinta) días a que se refiere el artículo 71 de la Ley de la Materia, si es que no hay un dato que revele ese conocimiento en un día específico dentro de ese plazo general, empezaría a computarse el plazo de 30 (treinta) días de que trata el numeral 48, dentro del cual la aseguradora debe comunicar la determinación correspondiente.
Ahora, volviendo al tema puramente de constitucionalidad, para el despacho de Defensa Segura, claramente el espíritu de la Ley fue el de que tan pronto como la aseguradora tenga conocimiento del siniestro ocurrido, inicie las investigaciones necesarias a efecto de recabar la información y documentación del evento dañoso, o bien en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, requerir al asegurado dicha información y documentación complementaria; más de ninguna manera fue dejar a favor de la aseguradora un plazo indefinido para tales efectos, lo que en todo caso sería contraventor de la garantía de seguridad jurídica consagrada a favor de los gobernados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El espíritu de la norma es tan claro, el respeto a la garantía de igualdad es tan evidente que dispone que transcurridos los 30 (treinta) días sin que la aseguradora haga uso de su facultad de requerir información adicional, el crédito vencerá y que será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocido por la empresa aseguradora o comprobado en juicio.
Con lo anterior debe quedar claro por qué la interpretación realizada por algunos Tribunales Colegiados es contraria a las garantías de igualdad y seguridad jurídica, esto porque permite a la aseguradora la conducta omisa y negligente, al no responder con prontitud al reclamo del asegurado (o beneficiario), e iniciar la investigación documental necesaria a efecto de evaluar el siniestro y pronunciarse sobre el reclamo con excesivo retardo, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16 y 17 Constitucionales que establecen la igualdad y seguridad jurídica que debe primar entre las partes contendientes.
Por tanto, los preceptos referidos vulneran el principio de seguridad jurídica, al propiciar que los asegurados o beneficiarios no conozcan con certeza a qué atenerse, en relación con el momento en el que la aseguradora conozca la omisión o inexacta declaración, y por lo tanto tenga la obligación de notificar de manera auténtica la rescisión del contrato de seguro en el plazo de 30 (treinta) días naturales siguientes, y si bien las normas jurídicas no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino en función del sistema en el cual están inmersas, ello no puede llegar al extremo de exigir que las personas tengan que subsanar, mediante un ejercicio hermenéutico, las deficiencias legislativas en que incurre el legislador.